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Cuestionario de derecho civil (página 2)



Partes: 1, 2, 3

EXPLIQUE COMO SE PRUEBA EL CONTRATO DE SOCIEDAD:
Como no esta sometido a regla particular, solamente exige que se
haga constar por escrito, cuando su valor excede los quinientos
francos. Como el contrato de sociedad es sinalagmático, su
documento hecho debe levantarse en duplicado, triplicado y
otros.

DIGA EL CONCEPTO DE CONTRATO DE MANDATO: Es un
contrato en virtud del cual una persona llamada mandante, encarga
a otra, a quien se denomina mandatario, la realización por
cuenta de aquella, de actos jurídicos.

COMO PUEDE SER EL CONTRATO DE MANDATO:

  • A título Gratuito

  • Oneroso

COMO SE PRUEBA EL MANDATO: Aplicándole las
reglas del derecho común; si el objeto es superior a
quinientos francos, se requiere de un documento autentico o
privado.

CUALES SON LAS CONDICIONES DE FORMA DEL MANDATO:
Este (el mandato), exige una voluntad expresa de parte del
mandante; pero es suficiente con la voluntad tácita del
mandatario

CUAL ES LA EXTENSION DEL MANDATO: Puede ser
General o Especial y se puede aplicar a todos los negocios del
mandante o a algunos de ellos.

CUALES SON LAS FACULTADES DEL MANDATARIO: Estas
se limitan a los actos de administración; salvo que en el
titulo del mandato, estas estén indicadas.

CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: Tiene
la obligación de cumplir exactamente la misión que
se le haya encomendado, bajo pena de responder por los
daños y perjuicios que se causen. Estas responsabilidades,
se aprecian con menos severidad, cuando el mandato es gratuito
que cuando es oneroso.

CUAL ES EL CONCEPTO DE CONTRATO DE PRESTAMO
GENERAL:
Es un contrato por el cual una persona, llamada
Prestatario, entrega a otra, llamada deudor una cosa
individualizada o determinadas de cosas fungibles, con la
obligación de restituirla en especie o en su equivalente,
al expirar el plazo fijado.

CUANTAS CLASES DE CONTRATOS DE PRESTAMO HAY Y CUALES
SON:

Hay tres clases de préstamos, a
saber:

  • Préstamo de uso o Comodato.

  • Préstamo de consumo o mutuo.

  • Mutuo con Interés.

QUE ES EL CONTRATO DE PRESTAMO DE USO O COMODATO:
Es un contrato por el cual una de las partes, entrega a otra una
cosa para servirse de ella con la obligación de devolverla
después de haberla usado. Este es gratuito.

CONCEPTO DE PRESTAMO DE CONSUMO O MUTUO: Es un
préstamo que recae sobre cosas fungibles, cuya propiedad
se transfiere al deudor.

QUE ES EL CONTRATO DE PRESTAMO MUTUO CON INTERES:
Es aquel cuando el deudor debe restituir la cantidad igual a la
que ha recibido, más el interés legal fijado por
las partes.

CUALES SON LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DEL
CONTRATO DE PRESTAMO:

  • Que es un Contrato Real.

  • Que es un contrato Unilateral.

EN EL CONTRATO DE COMODATO, CUALES SON LAS
OBLIGACIONES DEL COMODATARIO Y LAS DEL COMODANTE:

-Las del Comodatario:

  • Velar por la guarda y conservación de la cosa
    prestada.

  • No puede hacer de las cosas, más que el uso
    que determine su naturaleza o el convenio; bajo pena de
    daños y perjuicios.

-Las del Comodante:

No puede él , exigir la entrega de la cosa,
an5tes del vencimiento del término convenido.

EN QUE CONSISTE LA CONSTITUCION DE RENTA:
Consiste en el contrato en virtud del cual, una persona llamada
Credirrentista, enajena en provecho de otra, llamada
Debirrentista, un capital en dinero, pero que dará origen
a una renta. Es decir, al pago de una serie de pensiones, en las
condiciones fijadas por los interesados.

QUE ES EL ANATOCISMO: Consiste en capitalizar los
intereses de una suma de dinero, haciéndolos, a su vez,
productivos de intereses.

QUE ES EL CONTRATO DE DEPOSITO: Es un contrato
por el cual se recibe un objeto, con obligación de
guardarlo y devolverlo en especie. Es un contrato
Real.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE Y DEL
DEPOSITARIO:

– Del Positante:

  • Reembolsar al depositario, los gastos realizados
    para la conservación de la cosa.

  • Reparar las pérdidas ocasionadas a dicho
    depositario.

  • Pagarle una retribución si se ha
    estipulado.

– Del Depositario:

  • Velar por la guarda y conservación de la
    cosa; estando sujeto, a la culpa Levis in Concreto(es la
    culpa que incurrirá un deudor, por no poner en los
    negocios ajenos, las diligencias que pone en los asuntos
    propios).

  • No puede servirse de la cosa depositada y debe
    restituirla.

QUE ES EL DEPOSITO NECESARIO: Es el
depósito efectuado bajo la fuerza de una necesidad
absolutamente imperiosa, con objeto de sustraer la cosa
depositada a una perdida inminente.

QUE ES EL DEPOSITO HOTELERO: No es más que
cuando los posaderos son responsables como depositarios de los
efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa y es
considerado como depósito necesario.

QUE ES EL DEPOSITO IRREGULAR: Es el contrato por
medio del cual el depositario no está obligado a devolver
la cosa depositada, sino el equivalente en cosas de la misma
especie y calidad.

QUE ES CONTRATO DE VENTA: Es la expresión
de la transmisión de la obligación a título
particular y oneroso; es decir, que es el contrato por el cual
una persona llamada Vendedor, se obliga a transferir a otra
(comprador), la propiedad de una cosa, mediante una
contraprestación en dinero, llamado precio.

CUALES SON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO
DE VENTA:

  • Es un contrato fundamentado en el con
    sensualismo.

  • Transmisión de un derecho Real.

  • El pago de una prestación.

QUE ES LA PROMESA DE VENTA: No es más que
cuando una persona se compromete con otra a celebrar una venta o
por el contrario a comprar una cosa.

QUE ES LA VENTA CON ARRAS: Es el equivalente a
una suma de dinero entregada por una de las partes a titulo, sea
de prueba del contrato, o como medio de liberarse de
él.

CUALES SON LAS MODALIDADES DE CONSENTIMIENTO EN EL
CONTRATO DE VENTA:

  • Del consentimiento en materia de venta.

  • Promesa de venta y Arras.

  • Venta de cosas que se miden, gustan o prueban
    (modalidades del consentimiento).

  • De la cosa vendida y del precio.

  • Capacidad en materia de venta.

EXPLIQUE EN QUE CONSISTE LA LESION EN EL CONTRATO DE
VENTA:
Consiste en que si el vendedor ha sido lesionado en
más de la siete duodécimas partes del precio de un
inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta,
aunque haya renunciado expresamente a ella en el contrato, o
declarado que donaba el excedente.

CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL
COMPRADOR EN EL CONTRATO DE VENTA:

-OBLIGACION DEL VENDEDOR:

  • Obligación de la entrega.

  • Obligación de garantía.

-DEL COMPRADOR:

  • Obligación de pagar el precio.

  • Obligación de recibir la cosa.

QUE ES LA RETROVENTA: Es la cláusula por
la cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida,
mediante la restitución del precio y de ciertos
accesorios, en un plazo máximo de cinco
años.

EN QUE CONSISTE LA VENTA DE DERECHOS
HEREDITARIOS:
Se refiere a la sucesión recibida por
una persona; y que enajena en provecho de un coheredero o de un
tercero; por tanto, se trata de una venta que opera la
transmisión a titulo universal.

EN QUE CONSISTE LA LICITACION: Consiste en una
venta en subasta de un bien indiviso con objeto de hacer cesar la
indivisión.

EN QUE COSISTE LA CESION Y LA TRANSMISION DE DERECHOS
LITIGIOSOS:

  • En cuanto a la cesión: El deudor de un
    crédito cedido puede liberarse de la deuda, pagando al
    cesionario el precio real de la cesión con los gastos
    y costas líquidos; y los intereses contados desde el
    día en que el cesionario haya pagado el precio de la
    cesión.

  • La transmisión de derechos
    litigiosos:
    Consiste en que tan pronto como exista una
    cuestión judicial sobre el fondo del derecho, se
    reputa que la cosa esta litigiosa.

QUE ES LA DACION EN PAGO Y VENTA: Se ha
pretendido indicar que la dacion en pago, es una venta; sin
embargo, únicamente se admite que la dación en pago
es una Novación por cambio de objeto, acompañada de
la ejecución inmediata de la nueva
obligación.

QUE ES LA PERMUTA: Es un contrato por el cual,
las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Esta se
efectúa al igual que la venta, por el solo
consentimiento.

QUE ES EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? Es un
contrato por el cual una persona se obliga a procurar a otra, el
goce de una cosa mueble o inmueble, durante un tiempo determinado
y mediante cierto precio; es decir, un precio proporcional al
tiempo.

COMO SE PRUEBA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
COSAS?
Este se prueba por escrito o verbal; cuando es por
escrito, no hay nada que decir particularmente. Ahora bien,
cuando se trata verbalmente (juramento), este (el arrendamiento),
solo puede deferirse a quien lo niegue. Cuando el arrendamiento
verbal se haya cumplido parcialmente y se discute su precio; se
le dará fe al propietario bajo su juramento, siempre y
cuando el inquilino no quiera el avalúo de peritos; en
cuyo caso si lo prefiere, los gastos en que se incurra,
Irán por su cuenta, si el precio de los mismos (de los
peritos) está por encima del declarado.

CUAL ES LA DURACION POSIBLE DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DE COSAS?
Su duración máxima es
de 99 años; mas allá de este límite, el
contrato se considera absolutamente nulo; ya que los tribunales
no pueden reducir su duración.

CUALES SON LOS EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO DESDE EL
PUNTO DE VISTA DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR?

  • El arrendador debe entregar la cosa en buen estado,
    haciendo todas las reparaciones necesarias.

  • Debe garantizar al arrendador por todos los vicios o
    defectos de la cosa arrendada, que impiden su uso, aun cuando
    hubieron sido ignorados por el arrendador al celebrar el
    contrato.

  • El arrendador debe procurar al arrendatario el goce
    pacifico de la cosa arrendada; esto quiere decir, que no debe
    perturbar por si mismo al arrendatario y que además,
    debe garantizarlo contra todas las perturbaciones de derecho,
    evocando el contrato de venta.

CUALES SON LOS EFECTOS DEL ARRENDAMIENTO CONSIDERADO
DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL ARRENDATARIO?

  • Pagar la renta pactada.

  • Usar la cosa como administrador diligente y
    cuidadoso y conforme al destino de ésta; es decir, la
    obligación para el arrendatario de hacer las
    reparaciones locales necesarias.

  • Vigilar por la conservación de la
    cosa.

  • Restituir la cosa al terminar el
    arrendamiento.

CUAL ES LA RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN CASO
DE INCENDIO?
El arrendatario será responsable de
éste; siempre y cuando no demuestre que el mismo fue
causado fortuitamente, por fuerza mayor, o por vicio en la
construcción o que dicho fuego provino de una casa vecina.
Cuando hay varios inquilinos, todos son solidariamente
responsables por el incendio; siempre que no se demuestre que el
incendio tuvo su origen en la habitación de uno de ellos,
en cuyo caso, éste será únicamente
responsable por el mismo.

EXPLIQUE EN QUE CONSISTE EL SUBARRENDAMIENTO Y LA
CESION DE ARRENDAMIENTO?
Consiste en que el inquilino tiene
derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a tercera persona;
siempre que no se le haya privado de esta facultad, lo que se
puede hacer total o parcialmente. Esta cláusula es siempre
expresa.

CUALES SON LAS CAUSAS DE TERMINACION DEL
ARRENDAMIENTO?
Art. 1737 Termina de pleno a la
expiración del término fijado, cuando se hizo por
escrito, sin necesidad de notificar el desahucio.

CUAL ES LA NATURALEZA DEL DERECHO DE
ARRENDAMIENTO?

  • CONTRATO CONSENSUAL: No requiere ninguna
    forma de validez del contrato de arrendamiento de cosas, que
    puede celebrarse verbalmente.

  • CONTRATO A TITULO ONEROSO: El precio, es un
    elemento esencial del arrendamiento de cosas: La
    situación de una cosa a disposición de una
    persona, a título gratuito, es un comodato, y no un
    arrendamiento; a falta de precio, el contrato de
    arrendamiento de cosas es nulo.

  • CONTRATO SIGNALAGMATICO: El arrendamiento
    crea obligaciones con cargo a las dos partes. Así,
    pues se le aplican al arrendamiento las reglas de la
    excepción Non Adimpleti Contractus, de la
    teoría del riesgo y la de la resolución
    judicial.

  • CONTRATO DE CUMPLIMIENTO SUCESIVO: Las
    obligaciones que contraer, pesan sobre las partes durante
    todo el transcurso del arrendamiento. En principio, la
    duración del contrato se fija libremente por las
    partes; sin embargo, leyes recientes le suelen conceder al
    arrendatario el derecho a mantenerse en la finca o el derecho
    a la revocación del arrendamiento.

QUE ES EL ARRENDAMIENTO ENFITEUTICO? ( Dar en
arrendamiento por un plazo que permita plantarla) Especie de
vinculación inmueble consistente en un derecho de goce
sobre la cosa ajena, a largo plazo, (de 18 a 99 años)
cesible, embargable, hipotecable, y resultante de un contrato
especial, la locación enfitèutica. No existe como
figura en nuestro Código.

QUE ES LA APARCERIA? Es el contrato hecho por el
propietario de los animales por el cual este se obliga a dividir
el provecho o disfrute y a quien se les confía un bien
durante cierto tiempo, y por un precio determinado.

DEFINA CONTRATOS ALEATORIOS? Son convenios
recíprocos, cuyos efectos de pérdidas y beneficios,
por las partes, para una de ellas o por muchas de ellas,
según sea el caso, dependen de un suceso incierto. Por
ejemplo podemos citar, el contrato de seguro, préstamo a
la gruesa, el juego y apuesta, y otros.

DEFINA CONTRATO DE SEGUROS? Es el contrato por el
cual una persona llamada asegurador, promete a otra, llamada
asegurado, indemnizarlo de una perdida eventual a la cual
está expuesta, mediante una suma prima pagada por el
asegurado al asegurador.

¿Qué se entiende por derecho de
familia?
El Derecho de familia, es el conjunto de normas e
instituciones jurídicas que regulan las relaciones
personales y patrimoniales de los miembros que integran la
familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones
se originan a partir del matrimonio y del parentesco. Es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de la sociedad y del Estado. Engloba a todas
las personas unidas por un lazo de parentesco o de afinidad, se
extiende a todos os limites lejanos que nuestro derecho positivo
establece en el duodécimo grado, en esta acepción
descansa a la vez en la comunidad de sangre, en el matrimonio y
en la adopción. En sentido mucho más restringido y
muy diferente, designa la familia las personas que viven bajo el
mismo techo: padre, madre, hijos, y si hubiere lugar nietos y aun
colaterales. Es la agrupación restringida constituida por
el padre, la madre, los hijos.

¿Cuál es el origen del concepto de
familia?
La familia tiene su origen en el establecimiento de
una alianza entre dos o más grupos de descendencia a
través del enlace matrimonial entre dos de sus miembros.
La familia está constituida por los parientes, es decir,
aquellas personas que por cuestiones de consanguinidad, afinidad,
adopción u otras razones diversas, hayan sido acogidas
como miembros de esa colectividad.

¿Cuál es la importancia social de la
familia?
La Familia es la base de la sociedad civil,
solamente en la familia las personas pueden ser debidamente
criadas, educadas y recibir la formación de su
carácter que les hará buenos hombres y buenos
ciudadanos. La familia es lo mas importante y cuidadoso
que debemos tener. Tener una buena familia es construir una buena
educación y formación para nuestros hijos. La
familia deben ser unidas en todas las situaciones que la vida nos
da en una familia debemos de tener comprensión,
respeto, dialogo, colaborarse y tratar que juntos las cosas se un
poco mas fácil; el reflejo de una familia se ve en los
formación y educación de sus hijos. El deber como
padres es tratar de darles a los hijos un buen ejemplo para que
en el futuro ellos tengan una buena familia. La familia
siempre ha sido y es, el principal pilar de la sociedad
. Es
el lugar donde los miembros nacen, aprenden, se educan y
desarrollan. Debe ser refugio, orgullo y alegría de todos
sus miembros.

Que es el Contrato de Matrimonio? El matrimonio
es un contrato por el cual el hombre y la mujer se unen
jurídicamente con la intención de formar una vida
en común.

  • El matrimonio. es la unión legítima de
    un hombre y una mujer, para llevar vida en común y
    fundar un hogar.

  • Es también una ceremonia civil o religiosa
    destinada a la creación del vínculo del
    matrimonio.

  • Es La sociedad del hombre y la mujer que se unen
    para perpetuar su especie, para ayudarse, para socorrerse
    mutuamente, para llevar el peso de la vida y compartir su
    común destino.

Es la unión del hombre y de la mujer
contraída solemnemente y de conformidad con la Ley civil;
se deduce de esta definición que el matrimonio es un
contrato; que dicho contrato es solemne, que se manifiesta en una
asociación de personas, que cae bajo la
jurisdicción de la ley civil.

Parentesco. Es el lazo que existe tanto entre
personas de las cuales una desciende de la otra (hijos y padre,
nietos y abuelo), como entre personas que descienden de un
progenitor común (hermanos y hermanas, primos). En el
primer caso el parentesco es directo y en el segundo es
colateral. Es el vínculo de familia que une a dos
personas.

Vínculo jurídico entre dos personas en
razón de la consanguinidad, del matrimonio o de la
adopción.

Clases de parentesco. Puede ser: por
consanguineidad y/o afinidad y se computa en base a la
línea y grado.

-Consanguíneo.- Relación
jurídica entre personas que descienden unas de otras o de
un tronco común.

-Afinidad.- Relación jurídica entre
una persona y los parientes de su cónyuge.

Se adquiere por el matrimonio, y se da entre los
parientes consanguíneos del esposo con la esposa y entre
los parientes consanguíneos de ésta con su
cónyuge. El grado de parentesco es idéntico al que
tiene el otro cónyuge, es decir, los padres de un
cónyuge son padres por afinidad del otro, de igual manera,
los hermanos, tíos, etc.

Civil.- Relación jurídica entre
adoptante y adoptado.

Así son parientes en línea recta
los que descienden unos de otros y en línea
colateral
los que sin descender unos de otros, poseen un
ascendiente en común.

El grado. Es la cantidad de generaciones que
distancian a un pariente de otro, así los hermanos
carnales son parientes consanguíneas colaterales en
segundo grado. Los hermanos también admiten una
clasificación entre carnales (doble conjunción) y
paternos o maternos (simple conjunción). Cada
generación que separa a un pariente de otro.

  • Forma de contar los grados de
    parentesco.

Se cuenta el número de personas que forman la
línea y se suprime al progenitor común; así,
en línea recta entre el abuelo y el nieto existen tres
personas: abuelo, padre y nieto, de modo que el grado de
parentesco entre ellos es el segundo.

Para contar el parentesco en línea colateral o
transversal, se inicia por el extremo de una de ellas, se sube
hasta el progenitor común, y se baja hasta el otro
pariente por la línea correspondiente, de tal manera,
entre dos hermanos el grado de parentesco es el segundo o, entre
tío y sobrino, el grado de parentesco es el tercero, de
igual manera que en el parentesco en línea recta, se
suprime al progenitor común.

– Línea.

Sucesión de grados.

– Clases de líneas.

Recta Ascendente o descendente: es la
relación jurídica entre personas que descienden
unas de otras, sin limitación de grado.

-Colateral o trasversal: Relación
jurídica entre personas que descienden de un progenitor
común, hasta el cuarto grado. Paterna o
materna.

¿Cuáles son las condiciones requeridas
para celebrar matrimonio?

  • El hombre antes de los 18 años y la mujer
    antes de cumplir los 15 años, no pueden contraer
    matrimonio. Art. 144, Código Civil.

  • No existe matrimonio, si no hay consentimiento.
    Art. 145 Código Civil.

  • No se puede contraer segundo matrimonio sin la
    disolución del primero. Art. 146 C.C.

  • El hijo que no haya cumplido 25 años, y la
    hija que no haya cumplido 21 años, no pueden contraer
    matrimonio sin el consentimiento de sus padres. Art. 148
    C.C.

  • Si ha muerto uno de los dos cónyuges o esta
    imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el
    consentimiento del otro. Art. 149 c.c.

  • Si han muertos los padres o están
    imposibilitado de manifestar su voluntad, lo
    reemplazarán los abuelos, y si hay disentimiento entre
    las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
    Art. 150.

  • Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor de
    edad definida en el art. 148 están obligados antes de
    contraer matrimonio, a pedir acto formal y respetuoso el
    consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquello
    hubieren muerto o no puedan manifestar su
    voluntad.

  • Desde la mayor edad de treinta años cumplidos
    en los hijos y 25 en las hijas, el acto respetuoso prescrito
    por el art. Precedente, sobre el cual no hubiere
    recaído consentimiento, se producirá otras dos
    veces, de mes en mes después de la tercera
    petición se podrá celebrar el
    matrimonio.

  • Cumplido los treinta años, podrá
    celebrarse el matrimonio un mes después de la
    petición respetuosa de consejo a la que no haya
    seguido el consentimiento.

  • La petición respetuosa se notificará a
    aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el
    artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos
    testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se
    hará mención de la respuesta.

  • Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al
    cual debe hacerse la petición respetuosa, se
    pasará a la celebración del matrimonio,
    exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en
    defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la
    información, o si no se hubiere practicado, un acta de
    noto-riedad por el Juez de Paz del lugar en que el
    ascendiente haya tenido su último domicilio conocido.
    El acta contendrá la declaración de cuatro
    testigos llamados de oficio por aquel
    funciona-rio.

  • Art. 156.- Los oficiales del estado civil que hayan
    procedido a la celebración de matrimonios de hijos o
    hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y
    veintiún años cumplidos, sin que en el acta de
    matrimonio se mencione el consentimiento de los padres,
    abuelos o familia en los casos correspondientes
    se-rán, a instancia de las partes interesadas o del
    fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en
    que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa
    fijada en el artículo 192 además a una
    prisión, que no durará menos de seis
    meses.

  • Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no
    hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas
    de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere
    celebrado será condenado a la misma multa y a
    prisión por lo menos de un mes.

  • Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los
    artículos 148 y 149 y las de los artículos 151
    y 155, relativas a la petición respe-tuosa que debe
    hacerse a los padres en los casos previstos en dichos
    artículos, son aplicables a los hijos naturales
    legalmente reconocidos.

  • Art. 159.- El hijo natural que no haya sido
    reconocido, y el que después de haberlo sido, haya
    perdido sus padres, o si no pueden éstos manifestar su
    voluntad, no podrá casarse antes de pasar los
    veinticinco años sin obtener previamente el
    consenti-miento de un tutor nombrado ad hoc.

  • Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o
    hubiese imposibi-lidad de manifestar su voluntad, los hijos o
    hijas menores de veintiún años no pueden
    contraer matrimonio sin el consenti-miento del consejo de
    familia.

  • Art. 161.- En la línea directa el matrimonio
    está prohibido entre todos los ascendientes y
    descendientes legítimos o naturales y los afines en la
    misma línea.

  • Art. 162.- En la línea colateral se
    prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos
    o naturales, y los afines del mismo grado.

  • Art. 163.- También se prohíbe el
    matrimonio entre tío y sobrina o tía y
    sobrino.

  • Art. 164.- Sin embargo, por causas graves,
    podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones
    establecidas respecto de los cuña-dos por el
    artículo 162, y por el artículo 163 entre
    tío y sobrina y tía y sobrino.

¿Clasifique y enumere las prohibiciones para
la celebración del

Matrimonio? Tiene derecho a oponerse a la
celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una
de las partes contrayentes.

1º) La consanguinidad entre ascendientes y
descendientes sin limitación;

2º) La consanguinidad entre hermanos o medio
hermanos;

3º) El vínculo derivado de la
adopción plena, en los mismos casos de los incisos
1º), 2º) y 4º). El derivado de la adopción
simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o
cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del
adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí,
y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la
adopción simple subsistirán mientras ésta no
sea anulada o revocada.

4º) La afinidad en línea recta en todos los
grados;

5º) Tener la mujer menos de dieciséis
años y el hombre menos de dieciocho
años;

6º) El matrimonio anterior, mientras
subsista;

7º) Haber sido autor, cómplice o instigador
del homicidio doloso de uno de los cónyuges;

8º) La privación permanente o transitoria de
la razón, por cualquier causa que fuere;

9º) La sordomudez cuando el contrayente afectado no
sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por
escrito o de otra manera

Por razones metodológicas, Borda los agrupa en
los que atañen a las condiciones naturales para contraer
matrimonio y los que se originan en consideraciones de orden
moral y social.

Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta
de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de
sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco
años cumplidos.

Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos,
tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos
casos siguientes:

Primero: Cuando no se haya obtenido el
consentimiento del consejo de familia preceptuado en el
artículo 160.

Segundo: Cuando la oposición se funde en
el estado de de-mencia del futuro esposo: esta oposición
podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se
recibirá nunca sino contrayendo el opositor la
obligación de provocar la interdicción y de obtener
sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.

Art. 175.- En los casos previstos en el artículo
precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure
la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea
autorizado por un consejo de familia que podrá
convocar.

Art. 176.- Todo acto de oposición deberá
enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el
derecho de formularla; expresará la elección de
domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a
menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener
los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de
nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que
hubiere firmado el acto de oposición.

Art. 177.- El tribunal de primera instancia
pronunciará en los diez días su fallo sobre la
demanda.

Art. 178.- Si hubiere apelación, se
decidirá en los diez días del
emplazamiento.

Art. 179.- Si se desestima la oposición, los
opositores, excepto los ascendientes, podrán ser
condenados a indemnización de daños y
perjuicios.

Explique en qué consisten las nulidades del
matrimonio civil?
La nulidad matrimonial civil implica
la invalidación del matrimonio por la existencia de un
vicio o defecto esencial en su celebración.

El matrimonio puede ser declarado nulo cuando se
ha celebrado sin el consentimiento libre de ambos esposos, ente
personas menores de edad no emancipadas, personas que
están casadas.

La nulidad del matrimonio puede ser solicitada por
cualquiera de los cónyuges o aquel de ellos cuyo
consentimiento no haya sido libre y cuando haya habido error por
aquel de ellos que haya padecido el error.

-El acto debe se anulable, es decir estar viciado de
nulidad relativa.

-El autor de la confirmación debe tener
conocimiento preciso del vicio que afecta el acto y la
intención de subsanarlo (la prueba de ese conocimiento y
esa intención esta sometidos a reglas
precisas).

-La confirmación debe producirse momento tal
exenta de vicios de manera especial del vicio que se pretende
borrar.

-Conforme a las disposiciones del artículo 1338
del Código Civil, la confirmación puede ser
expresa o tacita. El párrafo primero de
dicho artículo exige que el documento que acredite la
confirmación contenga tres menciones

-Primero la sustancia de la obligación, es decir
las cláusulas principales del contrato
confirmado.

-La mención del motivo de la acción de
rescisión, o sea la naturaleza del vicio.

-La intención de subsanar el vicio.

Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento
libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado
más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo
consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la
persona, el matrimonio podrá únicamente ser
impugnado por el cónyuge que haya padecido el
error.

Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no
es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho
vida común continuada durante los seis meses posteriores
al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena
libertad de acción o en que hubiere reconocido el
error.

Art. 182.- El matrimonio contraído sin el
consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo
de familia, en los casos en que es necesario éste, no
puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era
indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere
necesidad del consentimiento.

Art. 183.- No puede intentarse la acción de
nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo
consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de
una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o
cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer
reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del
matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge,
cuando haya dejado transcurrir un año después de
cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el
consentimiento.

Art. 184.- Todo matrimonio contraído en
contravención a las prescripciones contenidas en los
artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado
por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan
interés, y por el Ministerio Público.

Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído
por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad
exigida, no podrá ser impugnado.

Primero: Cuando hayan pasado seis meses
después de haber cumplido la edad.

Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad
haya concebido antes de terminar los seis meses.

Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan
consentido el matrimonio contraído en las condiciones a
que el artículo anterior se refiere, no podrán
pedir la nulidad.

Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al
artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad
por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin
embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos
nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge
superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de
actualidad.

Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya
contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad
aun en vida del cónyuge unido a él.

Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del
primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe
resolverse previamente.

Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales
pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones
indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del
matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la
separación.

Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante
el oficial público competente, puede ser impugnado por los
mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos
los que tengan un interés de actualidad, como
también por el ministerio público.

Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos
edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas
por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la
celebración no han sido observados, el Fiscal hará
que se imponga al oficial público una multa que no exceda
de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo
poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a
su fortuna.

Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo
precedente se impondrán a las personas en el mismo
indicadas, por toda in-fracción de las reglas prescritas
en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se
hayan considerado bastantes para declarar la nulidad del
matrimonio.

Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de
esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no
presenta una acta de celebración inscrita en el registro
civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46,
en el título de las Actas del Estado Civil.

Art. 195.- La posesión de estado no
dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente
la invoquen, de la obligación de presentar el acta de
celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado
Civil.

Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se
haya presenta-do el acta de celebración de matrimonio ante
el oficial del esta-do civil, no podrán los esposos
presentar demanda de nulidad de aquel acto.

Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los
artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas
que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan
muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda,
con el solo pretexto de defecto de presentación del acta
de celebración, siempre cuan-do esta legitimidad se pruebe
por una posesión de estado que no sea contradicha por el
acta de nacimiento.

Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración
legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un
procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en
los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar
desde el día de su celebración, todos los efectos
civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los
hijos nacidos de este matrimonio.

Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin
descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal,
el Fiscal y todas las personas que tengan interés en
declarar válido el matrimonio.

Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes
del descubrimiento del fraude, la acción civil se
intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia
de las partes interesadas y en vista de su denuncia.

Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin
embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges
que a los hijos, cuando se ha contraído de buena
fe.

Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos
hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo
en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.

¿Cuál es el concepto de régimen
matrimonial?
El régimen matrimonial, régimen
económico matrimonial o régimen patrimonial del
matrimonio es el estatuto jurídico que regula la
relación económica en un matrimonio de los
cónyuges entre sí y de éstos respecto de
terceros. Es el conjunto de normas que determinan el status
jurídico de los bienes de los esposos durante el
matrimonio y al tiempo de su disolución, y que rigen las
relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí o
con los terceros con quienes contratan.

¿Qué diferencias se pueden establecer
entre el matrimonio el Régimen matrimonial?
El
matrimonio es una institución fija, igual para todo el que
se adhiere a ella, mientras que el régimen matrimonial
puede ser variado.

¿Cuáles son las diferentes clases de
regímenes matrimoniales que se Establecen en nuestra
legislación?
Art. 1399.- La comunidad sea legal o
convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se
ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede
estipularse que comience en otra época.

  • a) Regímenes matrimoniales de
    comunidad.

  • El régimen de la comunidad de bienes muebles
    y gananciales.

  • El régimen de la comunidad reducidos a los
    gananciales.

  • El régimen de la comunidad
    universal.

  • b) Regímenes matrimoniales de
    separación de bienes.

  • El régimen sin comunidad.

  • Régimen de separación Stricto
    sensu.

  • Régimen dotal.

¿Qué es el régimen de la
comunidad legal de bienes?
Art. 1400.- La comunidad que se
establece por la simple declaración de casarse bajo el
régimen de la comunidad, o a falta de contrato. Es cuando
los futuros esposos no se acogen a ningún régimen
matrimonial, sino que simplemente contraen nupcias y lego se
dedican a disfrutar su luna, la ley les atribuye un
régimen matrimonial determinado que entre nosotros se
denomina Régimen de la comunidad de Bienes Muebles
Gananciales.

¿Qué se entiende por comunidad legal de
bienes a titulo universal?
Se trata de un régimen de
la comunidad convencional, en el que todos los bienes muebles o
inmuebles presentes (los que los esposos al momento de casarse) y
futuros (que son lo que obtendrán en el curso del
matrimonio) de los esposos, o sus bienes presentes solamente, o
solo los futuros, forman parte de la masa común y el que
todas las deudas son comunes.

Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su contrato
de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo
muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus
bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.
Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores.

¿Qué es el Régimen dotal?
Art. 1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del
capítulo

2o., es el haber que aporta la mujer al marido para
soportar las Cargas del matrimonio.

Art. 1541.- Todo lo que constituye la mujer por
sí o que se le da en el contrato de matrimonio, es dotal,
si no se estipula sobre ella nada en contrario.

¿ Que se entiende por régimen de
comunidad reducida a los gananciales?
Art. 1498.- Cuando
estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una
comunidad de gananciales, se reputa que excluyen de ella las
deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario
respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que
cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó
debidamente justificado, se limita la partición a los
gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante
el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común,
como de las economías hechas con los frutos y rentas de
los bienes de los dos esposos.

Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del
matrimonio o heredado luego, no se ha hecho constar por
inventario o relación en buena forma, entrará en
los gananciales.

¿Cuáles son las formalidades requeridas
para contraer matrimonio bajo el régimen convencional?
Art. 1387.-
La ley no regula la sociedad conyugal, en
cuanto

a los bienes, sino a falta de convenciones especiales,
que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre
que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además,
bajo las modificaciones siguientes.

¿Cuáles son las formalidades requeridas
para contraer matrimonio bajo el régimen de la comunidad?
Art. 1399.-
La comunidad sea legal o convencional,
empieza

desde el día en que el matrimonio se ha
contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede
estipularse que comience en otra época.

¿Cómo se forma el activo que entra a
formar parte de la comunidad legal? Art. 1401.-
La comunidad
se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos
poseían en el día de la celebración del
matrimonio, y también de todo el que les
correspondió durante el matrimonio a título de
sucesión, o aun de donación, si el donante no ha
expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas,
intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o
percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes
que pertenecían a los esposos desde su celebración,
o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier
título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran
durante el mismo.

¿Cómo se constituye el pasivo de la
comunidad legal de bienes? Art. 1409.- (Modificado por la Ley
189-01).
Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las
deudas mobiliarias

en que los esposos estaban gravados el día de la
celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren
gravando las

sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la
recompensa por las relativas a los inmuebles propios a
uno

u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de
capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el
marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente
de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos
esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles
que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos,
de la educación y sostenimiento de los hijos y de
cualquier otra carga del matrimonio.

A cargo de quien se encuentra la
administración de los bienes pertenecientes a la
comunidad? Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01).
El
marido y la mujer son los administradores de los bienes de la
comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el
consentimiento de ambos.

¿Cuál es la forma en que los esposos
contribuyen con las deudas de la comunidad?
Art. 1510.- La
cláusula por la que los esposos estipulan pagar
separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la
disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta
de las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad, y en
descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta
obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el
mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por
inventario o estado auténtico anterior al matrimonio,
pueden los acreedores de cualquiera de los esposos apremiar el
pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre cualquier otro
valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las
excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo
derecho sobre el mobiliario que haya recaído en los
cónyuges durante la comunidad, si éste no hubiere
hecho constar también por inventario o estado
auténtico.

Art. 1511.- Cuando los esposos aportan a la comunidad
una suma o un objeto determinado, supone semejante acto el
convenio tácito de que esto no puede gravarse con las
deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al
otro cuenta de todas las deudas que disminuyan el importe de lo
que prometió aportar.

Art. 1512.- La cláusula de separación de
deudas, no impide que la comunidad se grave con los intereses y
rentas vencidas desde el matrimonio.

Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad por
las deudas de uno de los esposos que estaba declarado por
contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al
matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una
indemnización que se toma bien sea en la parte de la
comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los bienes
personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes,
puede reclamarse esta indemnización por vía de
garantía contra el padre, la madre, ascendiente o tutor
que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede
también ejercerse por el marido durante la comunidad, si
la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso
el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que
salieron garantes, después de la disolución de la
comunidad.

¿En qué consiste la aceptación y
la renuncia a la comunidad, luego de la disolución del
matrimonio? Art. 1452.-
La disolución de la comunidad
realizada por la separación, bien sea personal o de
bienes, o de estos últimos solamente, no da lugar a los
derechos de supervivencia de la mujer; pero puede conservar
ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte
de su marido.

¿Cuáles son los efectos de la
aceptación de la comunidad? Art. 1467.-
Después
de la aceptación de la comunidad por la mujer o por sus
herederos, se divide el activo; y el pasivo se carga de la manera
que a continuación se determina.

PÁRRAFO I: De la partición del
activo.

Art. 1468.- Los esposos o sus herederos
restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo que deben a la
comunidad a título de recompensa o de
indemnización, según las reglas anteriormente
expuestas en la sección segunda de la primera parte del
presente capítulo.

Art. 1469.- (Modificado por la Ley 189-01). Cada
esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han
sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo
haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o
para dotar personalmente a un hijo común.

¿Cuáles son los efectos de la renuncia
a la comunidad? Art. 1496.-
Todo lo que queda dicho se
observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos,
tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la
confusión del mobiliario y de las deudas reporten en
provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la que
está autorizada por el artículo 1098 en el
título de las donaciones intervivos y de los testamentos,
los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán
acción para pedir la oportuna rebaja.

Se puede afirmar que los bienes aportados por los
esposos a la comunidad, se pueden gravar, con deudas anteriores
al matrimonio?
Según los Arts. de Código
C.:

Art. 1512.- La cláusula de
separación de deudas, no impide que la comunidad se grave
con los intereses y rentas vencidas desde el
matrimonio.

Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad
por las deudas de uno de los esposos que estaba declarado por
contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al
matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una
indemnización que se toma bien sea en la parte de la
comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los bienes
personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes,
puede reclamarse esta indemnización por vía de
garantía contra el padre, la madre, ascendiente o tutor
que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede
también ejercerse por el marido durante la comunidad, si
la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso
el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que
salieron garantes, después de la disolución de la
comunidad.

¿En qué consiste la facultad que se le
concede a la mujer de volver a tomar libre y saldo lo que aporto
a la comunidad  legal? Art. 1514.-
La mujer puede
estipular, que en caso de renuncia a la comunidad,
recobrará todo o parte de lo que a ella hubiere llevado,
bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta
condición no puede llevarse más allá de las
cosas expresadas formalmente, ni en provecho de otras personas
distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de volver
a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento
del matrimonio, no se extiende al que hubiese recaído en
ella durante el mismo. La facultad dada a la mujer no se extiende
a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos, no llega a
los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo
aportado no puede recobrarse, sino haciéndose
deducción de las deudas personales de la mujer y que hayan
sido pagadas por la comunidad.

¿Dentro del régimen convencional,
explique en qué consiste la mejora convencional? Art.
1515.-
La cláusula por la que el esposo superviviente
está autorizado a tomar, antes de hacerse la
partición, cierta suma o cierta cantidad de efectos
mobiliarios en naturaleza, no da derecho a esta deducción
en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya
aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio
se le haya reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del
caso comprendido en esta reserva, la mejora no se ejerce sino
sobre la masa partible, y no sobre los bienes personales del
cónyuge difunto.

Art. 1516.- La mejora no se considera como un
beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como
una estipulación de matrimonio.

Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos
comienza la mejora.

Art. 1518.- Cuando la disolución de la
comunidad tiene lugar por la separación personal, no hay
lugar a la entrega actual de la mejora; pero el esposo que ha
obtenido la separación personal, conserva sus derechos a
la mejora en caso de supervivencia. Si esto sucede a la mujer, la
suma o cosa que constituye la mejora queda siempre
provisionalmente en poder del marido, con obligación de
prestar fianza.

Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tienen
siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en la
mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo
1515.

¿Cuáles son las causas por las cuales
se puede asignar a cada uno de los esposos, parte desiguales en
la comunidad? Art. 1520
.- Los esposos pueden derogar la
partición igual establecida por la ley, ya sea no dando al
esposo superviviente o a sus herederos en la comunidad, sino una
parte menor de la mitad, o bien no dándole sino una suma
fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la
comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al
cónyuge superviviente o a uno de ellos
solamente.

Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el
cónyuge o sus herederos no tengan sino cierta parte en la
comunidad, como el tercio o el cuarto, el esposo o heredero
obligado a esto, no soportará las deudas de la comunidad,
sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El
convenio es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus
herederos, a responder de mayor suma, lo mismo que si se les
dispensa de pagar una parte de las deudas que sea igual a la que
toman del activo.

Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de
los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por
todo derecho de comunidad, esta cláusula es un ajuste que
obliga al otro esposo o a sus herederos a pagar la suma
convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante o no para
pagar la suma.

Art. 1523.- Si la cláusula no establece el
ajuste sino respecto de los herederos del cónyuge,
éste, en el caso en que sobreviva, tiene derecho a la
partición legal por mitad.

Art. 1524.- El marido o sus herederos que
retengan en virtud de la cláusula enunciada en el
artículo 1520, la totalidad de la comunidad, están
obligados a saldar todas las deudas de la misma. Los acreedores,
en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer ni
contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que,
mediante una suma convenida, tiene derecho a retener toda la
comunidad contra los herederos del marido, puede escoger entre
pagarles dicha suma, quedando responsable a todas las deudas, o
renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido
los bienes y las cargas.

Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el
todo de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno
de ellos solamente, sin perjuicio del derecho que corresponde a
los herederos del otro esposo, a recobrar lo que éste
aportó y los capitales recaídos en la comunidad,
que provinieran de su causante.

Esta estipulación no se reputa como un beneficio
sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni
en la forma; es simplemente una convención de matrimonio y
entre asociados.

¿Qué es la comunidad a titulo
universal?
Propiedades a titulo universal son aquellos que se
refieren como su nombre lo dice a una universalidad de derechos
(totalidad) como podría ser la masa hereditaria o derechos
de sucesión, el patrimonio de una persona, todos los
derechos de un heredero etc., especialmente se da en procesos de
liquidación donde son más visibles estos
derechos.

Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su
contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo
mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de
sus bienes presentes, o solamente de sus bienes
futuros.

¿Cuáles son las convenciones que
excluyen la comunidad? Art. 1529.-
Cuando sin someterse al
régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan
sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados
los efectos de esta estipulación de la manera
siguiente.

PÁRRAFO I: De la cláusula en que se
estipula que los esposos se casan sin comunidad.

¿En qué consisten las clausulas que
estipula que los esposos se casan sin comunidad? -Art. 1530.-

(Derogado por la Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley
189-01).

-Art. 1532.- Si en el mobiliario apartado en dote
por la mujer o que hubiere recaído en ella durante el
matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin
consumirse, debe adicionarse al contrato de matrimonio una nota
de su adquisición, estando el marido obligado a devolver
el importe según la tasación.

-Art. 1533.- El marido está obligado a
todas las cargas del usufructo.

-Art. 1534.- La cláusula enunciada en el
presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la
mujer perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de
sus rentas para su sostenimiento y necesidades
personales.

-Art. 1535.- Los inmuebles constituidos en dote
pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin
embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimiento
del marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá
la autorización judicial.

¿Cuál es el alcance que sobre los
bienes de los esposos tiene el régimen de
separación de bienes? Art. 1536 al 1539, Modificado por la
ley 2125-27/9/1949.

La separación de bienes se extiende a todos el
patrimonio de los esposos, salvo clausula contraria del
contrato.

¿Dentro del régimen de
separación de bienes como se administran los bienes de los
esposos? Art. 1536 al 1539, Modificado por la ley
2125-27/9/1949.

Cada esposo conserva la propiedad, la
administración y el goce de sus bienes. Sin embargo, la
mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el
consentimiento especial de su marido, o en caso de este
rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda
autorización general para enajenar los inmuebles, dad a la
mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula.
Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 del
código civil.

Si la mujer confía la administración de
sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a
pedirle rendición de cuentas durante el matrimonio y de
que lo autoriza a emplear la totalidad de sus rentas en las
cargas del hogar común. La mujer no puede renunciar al
derecho de recobrar en cualquier época la
administración de sus bienes.

¿Dentro del régimen de
separación de bienes a cargo de cuál de los esposos
se encuentran las deudas contraídas por ellos antes del
matrimonio y las deudas contraídas para el sostenimiento
del hogar común? Art. 1536 al 1539, Modificado por la ley
2125-27/9/1949.

– El marido tiene a su cargo:

-1ro. Las deudas contraídas por el antes del
matrimonio o durante este.

-2do. Las deudas contraídas por la mujer como
representante de la unión conyugal.

– la mujer tiene a su cargo:

-1ro. Las deudas contraídas por ella ante del
matrimonio y las que se originen como suyas durante
este.

-2do.Las deudas contraídas para el
sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido,
en caso de insolvencia de este último.

Aun cuando la mujer haya confiado la
administración de sus bienes al marido, no puede reclamar
ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de este.
Tampoco se puede reclamar lo en caso de embargo.

¿Qué es el régimen dotal? Art.
1540.-
La dote, bajo este régimen como bajo el del
capítulo 2o., es el haber que aporta la mujer al marido
para soportar las cargas del matrimonio.

¿   En qué momento se puede
constituir la dote? Art. 1541.-
Todo lo que constituye la
mujer por sí o que se le da en el contrato de matrimonio,
es dotal, si no se estipula sobre ella nada en
contrario.

¿Cuales son los bienes que constituyen la
dote? -Art. 1542.-
La constitución de la dote puede
comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o
los bienes presentes solamente, o una parte de sus bienes
presentes y futuros y también un objeto individual. En
términos generales, la constitución de todos los
bienes de la mujer no comprende sus bienes futuros.

-Art. 1543.- No puede constituirse ni aun
aumentarse la dote durante el matrimonio.

-Art. 1544.- Si el padre y la madre constituyen
conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno, se
supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se
ha constituido por parte del padre sólo, y es comprensiva
de los derechos paternos y maternos, aunque la madre esté
presente al hacerse el contrato, no contraerá
obligación alguna, y la dote quedará por entero a
cargo del padre.

-Art. 1545.- Si el padre o la madre superviviente
constituye una dote por bienes paternos y maternos, sin
especificar las porciones, se tomará la dote primeramente
sobre los derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha
constituido.

-Art. 1546.- Aunque la hija dotada por su padre y
madre tenga bienes de su propiedad disfrutados por los primeros,
se tomará las dotes de los bienes de los que la han
constituido, si no es que se ha estipulado lo
contrario.

¿   Cual es la obligación
principal de los que constituyen una dote?

-Art. 1547.- Los que constituyen una dote
están obligados a garantizar los objetos constituidos en
ella.

-Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen
de pleno derecho, desde el día del matrimonio, contra
aquellos que la han prometido, aunque haya un término para
el pago, si no se ha estipulado lo contrario.

¿Cuales son los derechos del marido sobre los
bienes dotales?

-Art. 1549.- Sólo el marido es el que
tiene administración de los bienes dotales durante el
matrimonio. Tiene también solo el derecho de apremiar a
los deudores y detentadores de ellos, de percibir frutos e
intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin
embargo, puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la
mujer percibirá anualmente por su solo recibo una parte de
sus rentas para sus gastos y necesidades personales.

-Art. 1550.- No está obligado el marido a
prestar fianza por haber recibido la dote, si no se le ha
impuesto tal obligación por el contrato de
matrimonio.

-Art. 1551.- Si la dote o parte de ella
consistiese en objetos mobiliarios apreciados por el contrato,
sin declararse que la tasación no causa venta, el marido
es propietario de éstos, y no es deudor sino por el precio
dado a este mobiliario.

-Art. 1552.- El valor dado al mobiliario
constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si
no se ha hecho de ello una expresa declaración.

-Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales
procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la
condición de la inversión dicha en el contrato de
matrimonio. Sucede lo mismo respecto al inmueble que se da en
pago de la dote que se constituye en metálico.

¿Es posible enajenar los bienes dotales? NO,
Art. 1554.-
No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el
matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos
juntos, los inmuebles constituidos en dote, EXCEPTO EN LOS
CASOS SIGUIENTES. Explique? Art. 1555.-
Puede la mujer,
autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con
permiso judicial, dar sus bienes dotales para establecer los
hijos que haya tenido de anterior matrimonio; pero si hiciere
esto por autorización judicial, debe reservar el usufructo
de ellos a su marido.

Art. 1556.- La mujer puede también, con la
autorización de su marido, dar sus bienes dotales para
establecer los hijos comunes.

Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser
enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenación por
el contrato de matrimonio.

Art. 1558.- Puede también enajenarse el
inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública,
previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o
la mujer; para dar alimentos a la familia, en los casos previstos
en los artículos 203, 205 y 206, título del
matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que
constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta
anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparaciones
mayores indispensables a la conservación del inmueble
dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con
terceros, si está reconocido como indivisible. En todos
estos casos, la demasía del precio de venta que exceda de
las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se
invertirá como tal en beneficio de la mujer.

Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble dotal,
pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del
mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos,
justificándose que es de utilidad dicho cambio, con
autorización judicial, y conforme a una tasación
hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal. En este
caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el
exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y
se invertirá como tal en provecho de la mujer.

Art. 1560.- Fuera de los casos que se han
exceptuado y que acaban de explicarse, si la mujer o el marido, o
ambos conjuntamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus
herederos podrán hacer revocar la enajenación
después de la disolución de matrimonio, sin que
pueda oponérsele ninguna prescripción durante el
mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de
la separación de bienes. También el marido
podrá hacer revocar la enajenación durante el
matrimonio, quedando, sin embargo, sujeto a los daños y
perjuicios del comprador, si no declaró en el contrato que
lo vendido era dotal.

Art. 1561.- Los inmuebles dotales no declarados
enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles
durante el tiempo de éste, a menos que la
prescripción haya empezado antes. Sin embargo, se hacen
prescriptibles después de la separación de bienes,
cualquiera que sea la época en que haya empezado la
prescripción.

Art. 1562.- El marido es responsable respecto de
los bienes dotales, de todas las obligaciones del usufructuario.
Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y
deterioros acaecidos por su negligencia.

Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro,
puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo
que queda dicho en los artículos 1443 y
siguientes.

¿En qué consiste la restituciones de la
dote? - Art. 1564.-
Si consiste la dote en inmuebles o
en muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien
dádoles precio con declaración de que la
tasación no quita la propiedad a la mujer, se podrá
obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin
ningún plazo, después de la disolución del
matrimonio.

- Art. 1565.- Si consistiese la dote en una
suma de dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin
haberse declarado que la evaluación no confiere su
propiedad al marido, no puede exigirse la restitución
antes de que pase un año de la
disolución.

- Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad
queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del
marido, éste no estará obligado a devolver nada
más que los que queden, en el estado en que se hallen. Sin
embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la ropa
blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su
valor, cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en
dote en su principio con evaluación.

- Art. 1567.- Si la dote comprende
obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o
sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del
marido, no estará éste obligado por ello, y
cumplirá restituyendo los contratos.

 -Art. 1568.- Si se ha constituido en dote
un usufructo, el marido o sus herederos sólo están
obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de
usufructo y no los frutos rendidos durante el
matrimonio.

- Art. 1569.- Si ha durado el matrimonio
diez años más, después de cumplido el
término asignado para pagar la dote, puede la mujer o sus
herederos, después de la disolución del matrimonio,
exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la
recibió; a menos que el marido justifique que
practicó diligencias inútilmente para procurarse el
pago.

- Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio
por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la dote
que deben devolverse, se computarán de pleno derecho desde
el día de la disolución en provecho de sus
herederos. Pero si fuese la disolución causada por la
muerte del marido, puede la mujer escoger entre exigir los
intereses de su dote durante el año de duelo, o que la
provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la
sucesión del marido; pero en ambos casos, la
habitación durante este año y los vestidos de luto,
deben dársele de la sucesión, y sin aplicarse el
gasto a los intereses que le sean debidos.

- Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles
dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el
marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo
que duró el matrimonio en el transcurso del último
año. Este año empieza, partiendo del día en
que se celebró el matrimonio.

- Art. 1572.- La mujer y sus herederos no
tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los
acreedores anteriores a ésta con hipoteca.

 -Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente
y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre
constituyó la dote a su hija, ésta no estará
obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos
que para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el
marido no llegó al estado de insolvencia sino
después del matrimonio, o si tenía un oficio o
profesión que le servía como haber, la
pérdida de la dote recae únicamente sobre la
mujer.

¿Qué ocurre con los frutos producidos
portal los inmuebles dotales, luego de la disolución del
matrimonio? Art. 1571.-
Los frutos de los inmuebles dotales
se parten a la disolución del matrimonio, entre el marido
y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que
duró el matrimonio en el transcurso del último
año. Este año empieza, partiendo del día en
que se celebró el matrimonio.

Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el
privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores
anteriores a ésta con hipoteca.

Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no
tenía ni oficio ni profesión cuando el padre
constituyó la dote a su hija, ésta no estará
obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos
que para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el
marido no llegó al estado de insolvencia sino
después del matrimonio, o si tenía un oficio o
profesión que le servía como haber, la
pérdida de la dote recae únicamente sobre la
mujer.

¿Qué son los bienes parafernales? Art.
1574.-
Son parafernales Todos los bienes que, perteneciendo a
la mujer, aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los
que adquiere después de constituida ésta sin
agregarlos a ella.

¿Dentro del régimen dotal, como
contribuye la mujer a las cargas del matrimonio con sus bienes
parafernales? Art. 1575.-
Si todos los bienes de la mujer son
parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla
soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a
ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.

¿Quien es el administrador de los bienes
parafernales? Art. 1576.-
La mujer tiene el goce y
administración de sus bienes parafernales. Pero no puede
enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos
bienes, sin la autorización del marido; y si este la
rehusase, sin el permiso judicial.

¿Es posible que el marido pueda administrar
los bienes parafernales? Art. 1577.-
Si la mujer da al marido
poder para administrar sus bienes parafernales, con
obligación de darle cuenta de los frutos, se le
considerará respecto de ella como cualquier otro
mandatario.

¿Explique qué ocurre si el marido
disfruta de los bienes parafernales sin estar provisto de un
poder de la mujer? Art. 1578.-
Si hubiera el marido
disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato, pero
sin oposición de ésta, no se le considerará
a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de
la mujer, como obligado a presentar más de los frutos
existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces
se han consumido.

¿Explique qué ocurre si el marido
disfruta de los bienes parafernales existiendo una formal
oposición de la mujer? -Art. 1579.-
Si el marido ha
disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal
oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella
es, no sólo de los frutos existentes, sino también
de los consumidos.

-Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes
parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un
usufructuario.

¿Qué es la transmisión
hereditaria?
No es más que la sucesión,
sencillamente definible como la ""transmisión del
patrimonio de una persona a otra, en virtud del fallecimiento del
primero"", así como la designación de los
individuos a quienes corresponde la misma, denominados
""herederos"", están sometidas a una serie de reglas
plasmadas en nuestro Código Civil Dominicano. Como
referencia fundamental para la determinación de los
sucesores, y como aplicación para todos los casos en los
cuales no exista testamento, el articulo 731 de este
Código ha establecido lo siguiente: ""Suceden los hijos y
descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en
el orden y según las reglas que a continuación se
determinan"". En efecto, la regla general antes citada es
ampliamente completada, detallada y explicada por las
demás disposiciones de este Código Civil, el cual
prevé la salida para cada uno de los casos que pueda
plantearse en una familia.

¿Que es la transmisión ab
intestato?
En virtud de la ley. Independientemente de la
decisión del de cujus, la ley a favor de los
sucesores, esta es la sucesión ab intestat. No hay
testamento, no hay decisión voluntaria. La Intestato o
ab-intestat, llamada también Sucesión Legal o
Legítima: Está regulada por los Arts. 723 al 773
del Código Civil. es decir por el efecto de la ley e
independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto.
Es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus
bienes o no lo hiso conforme al derecho.

¿Que es la transmisión
testamentaria?
Por un acto jurídico, unilateral,
emanar de la voluntad inequívoca del de cujus, es
la sucesión testamentaria. La Testamentaria o
Testada: Está regulada por los Arts. 967 al 1147 del
Código Civil. es decir, por el efecto de un acto
jurídico unilateral que emana del difunto. es aquella
sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado
constancia de su voluntad mediante un testamento. Ahora bien,
existe una tercera forma de sucesión que en principio,
está prohibida, pero el Legislador la ha permitido en dos
excepciones: Por Contrato de Matrimonio a favor de uno de los
futuros esposos, y entre esposos, caso en el cual es revocable.
Según Art. 943 del Código Civil, "La
Donación entre Vivos" comprenderá únicamente
los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes
futuros, será nula en este respecto. Según Art.
1133 del Código Civil, expresa que "Es ilícita la
causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es
contraria al orden público o las buenas
costumbres".

¿A quien o quienes se les denomina
herederos?
Según el Art. 731 del Cód.
Civil, Es quien sucede a título universal en todas las
relaciones jurídicas transmisibles que deja vacantes el
difunto. Ya sean hijos, sus descendientes y ascendientes y los
colaterales en el orden y según las reglas, que determinan
las leyes. Sujeto que va a suceder al fallecido, tanto en los
bienes y derechos (activo patrimonial), como en las deudas
(pasivo patrimonial) o cargas de la herencia.

¿Cuales son las condiciones requeridas
para suceder?

  • Capacidad: art. 725 del Código Civil.
    Para suceder es precisó existir necesariamente en el
    momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente
    están incapacitado para suceder el que no ha sido aun
    concebido y el niño que no haya nacido
    viable;

– No ser indigno:

  • El punto de partida de la apertura de la
    sucesión de una persona, es su muerte, como lo
    establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La
    sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se
    derivan".

  • La sucesión se abrirá precisamente en
    el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en
    que el difunto no tuviese domicilio conocido, se
    considerará abierta la sucesión en su
    última residencia conocida, así lo establece el
    Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el
    tribunal de este domicilio será el competente para
    conocer la sucesión de los herederos.

  • Si hay varios herederos se debe determinar con
    precisión en que momento comienza la indivisión
    hereditaria.

¿Cuál es la noción de la
existencia en materia de llamamiento sucesorio?
Desde el
momento mismo de la muerte del De Cujus. Según el Art. 718
del Cód. Civil, "Las sucesiones se abren por la muerte de
aquel de quien se derivan". Y según el Art. 110 del
Cód. Civil, Expresa que, "La sucesión se
abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la
persona fallecida".

¿ Como se prueba la supervivencia de quien
ha de suceder al D" cujus?

-La primera excepción es la
situación planteada en el articulo 767 del Código
Civil Dominicano, el cual estipula lo siguiente: ""Si el difunto
no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos
naturales, los bienes constitutivos de su sucesión
pertenecen al cónyuge que sobreviva"". En efecto, si se
presenta tal situación, excepcionalmente el heredero
será el cónyuge del de cujus, quien en principio no
debía heredar los bienes pertenecientes a su
pareja.

-La segunda excepción se refiere a
aquellos bienes que el de cujus haya obtenido a titulo gratuito.
 Los hermanos Mazeaud plantean esta irregularidad al
principio de la unidad de la sucesión al explicar que ""en
principio, las reglas de esta transmisión son las mismas,
sea cual sea el origen de los bienes del de cujus. Sin embargo,
existe, junto a la sucesión ordinaria, una sucesión
llamada anormal, que se refiere, en ciertos casos, a los bienes
donados al de cujus, y que asegura la reversión al
donante"". Así, al momento de abrirse la sucesión,
los bienes del de cujus que hayan sido adquiridos mediante una
donación retornan al patrimonio del donante, entrando este
escenario en el marco de una sucesión anómala, es
decir, fuera de la regularidad y de la normalidad de las
herencias.

¿Todas las personas que tienen
vocación sucesora entran al mismo tiempo, en la apertura
de una herencia? Explique su respuesta?
En cuanto al
representante, los hermanos Mazeaud establecen básicamente
tres condiciones, las cuales podríamos interpretar de la
siguiente manera:

1) El representante debe ser descendiente del
representado.

2) Entre los descendientes que tenga el representado, el
más apto para representarlo será el más
próximo en grado. Un hijo que haya renunciado con
anterioridad a la sucesión de su padre y aquel que haya
sido declarado indigno pueden ser representantes de su antecesor.
Estos dos factors no influyen.

3) Aptitud propia del representante para recibir la
sucesión, pues como establecen Planiol y Ripert "el
representante deriva sus derechos de la ley, no del
representado".
De lo cual podemos inferir que el
representante se inviste de esta calidad porque la ley así
se lo permite y no porque el derecho de representación
pasara del progenitor a sus descendientes como mismo pasa la
sucesión.

Partes: 1, 2, 3
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